Recordamos que va a hacer un año, el 31 de marzo de 2012, que la Jefatura del Estado, publica en el BOE el "Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público".
Dentro de dichas medidas vamos a centrarnos en 3 importantes modificaciones que se producen en el Impuesto sobre Sociedades y que afectan a la fiscalidad de las actividades de I+D+i.
Concretamente mostraremos una modificación del artículo 44, que hace referencia a los periodos durante los cuales puedo guardar las deducciones generadas y no aplicadas en el ejercicio, y en dos Disposiciones Transitorias nuevas, la última hace referencia al principio de libertad de amortización:
Artículo
44. Normas comunes a las deducciones previstas en este capítulo.
1. Las deducciones
previstas en el presente Capítulo:
-Artículo 35. Deducción por actividades de investigación y
desarrollo e innovación tecnológica.
-Artículo 36.
Deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la
comunicación.
-Artículo 37.
Deducción por actividades de exportación.
-Artículo 38.
Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones
cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de
vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos
de trabajadores.
-Artículo 39.
Deducciones por inversiones medioambientales.
-Artículo 40.
Deducción por gastos de formación profesional.
-Artículo 41.
Deducción por creación de empleo para trabajadores minusválidos.
-Artículo 42.
Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
-Artículo 43.
Deducción por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo, a
mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión
social empresarial, a planes de previsión social empresarial o por aportaciones
a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad.
se practicarán una vez realizadas las deducciones y
bonificaciones de los Capítulos II y III de este Título.
Las cantidades correspondientes al
período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los
períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos. No
obstante, las cantidades correspondientes a las deducciones previstas en los
artículos 35 y 36 de esta Ley podrán aplicarse en las liquidaciones de los
períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.
El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones
previstas en este Capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que,
dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los
siguientes casos:
a) En las entidades de nueva creación.
b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores
mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como
tal la aplicación o capitalización de reservas.
El importe de las deducciones previstas en este capítulo a las
que se refiere este apartado, aplicadas en el período impositivo, no podrán
exceder conjuntamente del 35%
de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición
interna e internacional y las bonificaciones. No obstante, el límite se elevará
al 60% cuando el importe
de la deducción prevista en los artículos 35 y 36, que correspondan a gastos e
inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10% de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble
imposición interna e internacional y las bonificaciones.
Además, el límite establecido en el último párrafo anterior será del
25% de la cuota íntegra minorada en las deducciones para
evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones,
en relación con las deducciones aplicadas en los períodos impositivos
iniciados dentro del año 2012 ó 2013. No obstante, dicho límite será del
50% cuando el importe de la deducción prevista en el artículo
35, que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio
período impositivo, exceda del 10% de la cuota íntegra,
minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e
internacional y las bonificaciones.
2. Una misma inversión no
podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad.
3. Los elementos
patrimoniales afectos a las deducciones previstas en los artículos anteriores
deberán permanecer en funcionamiento durante 5 años, o 3 años, si se
trata de bienes muebles, o durante su vida útil si fuera inferior.
Conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo
en el que se manifieste el incumplimiento de este requisito, se ingresará la
cantidad deducida, además de los intereses de demora.
Disposición
transitoria trigésimo sexta. Deducciones pendientes de aplicar. NUEVA
El plazo de 15 ó 18 años, según
corresponda, para la aplicación de las deducciones, establecido en el artículo
44 de esta Ley, será también de aplicación a las deducciones que estuviesen
pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que hubiera
comenzado a partir de 1 de enero de 2012.
Disposición
transitoria trigésimo séptima. Libertad de amortización pendiente de aplicar. NUEVA
1. Los sujetos pasivos que hayan realizado inversiones hasta la entrada
en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, a las que resulte de
aplicación la disposición adicional undécima de esta Ley, según redacción dada
por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, y por el Real Decreto-ley
13/2010, de 3 de diciembre, y tengan cantidades pendientes de aplicar,
correspondientes a la libertad de amortización, podrán aplicar dichas
cantidades en las condiciones allí establecidas.
2. No obstante, en los períodos impositivos que se inicien dentro del
año 2012 ó 2013, los sujetos pasivos que hayan realizado inversiones hasta la
entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, a las que
resulte de aplicación la disposición adicional undécima de esta Ley, según
redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, en períodos
impositivos en los que no hayan cumplido los requisitos establecidos en el
apartado 1 del artículo 108 de esta Ley, y tengan cantidades pendientes de
aplicar, podrán aplicar las mismas con el límite del 40 por ciento de la base
imponible previa a su aplicación y a la compensación de bases imponibles
negativas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley.
En los períodos impositivos que se
inicien dentro del año 2012 ó 2013, los sujetos pasivos que hayan realizado
inversiones hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de
marzo, a las que resulte de aplicación la disposición adicional undécima de
esta Ley, según redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de
diciembre, en períodos impositivos en los que no hayan cumplido los requisitos
establecidos en el apartado 1 del artículo 108 de esta Ley, y tengan cantidades
pendientes de aplicar, podrán aplicar las mismas con el límite del 20 por
ciento de la base imponible previa a su aplicación y a la compensación de bases
imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley.
En el caso de que los sujetos
pasivos tengan cantidades pendientes de aplicar en los términos señalados en
los dos párrafos anteriores, aplicarán el límite del 40 por ciento, hasta que
agoten las cantidades pendientes generadas con arreglo a lo dispuesto en el
Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, entendiéndose aplicadas estas en primer
lugar. Se podrán aplicar en el mismo período impositivo las cantidades
pendientes según lo dispuesto en el párrafo anterior, hasta el importe de la
diferencia entre el límite previsto en dicho párrafo y las cantidades ya
aplicadas en el mismo período impositivo.
Los límites previstos en este
apartado se aplicarán, igualmente, respecto de los sujetos pasivos referidos en
este apartado y las inversiones en curso realizadas hasta la entrada en vigor
del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, que correspondan a elementos
nuevos encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de
inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior
a dos años entre la fecha de encargo o inicio de la inversión y la fecha de su
puesta a disposición o en funcionamiento, a las que resulte de aplicación la
disposición adicional undécima de esta Ley, según redacción dada por el Real
Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, y por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de
diciembre.
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